Revista revoluciones. (2025). Vol. 7 Num. 20. pags. 20-42

Revista revoluciones https://revistas.inudi.edu.pe/rr ISSN: 2710-0499 ISSN-L: 2788-0480 Editada por: Instituto Universitario de Innovación Ciencia y Tecnología Inudi Perú
Artículo original

Violación de deberes sobre protección internacional de Venezuela hacia pueblos indígenas en su reclutamiento forzado por grupos paramilitares

DOI: https://doi.org/10.35622/j.rr.2025.020.002

Resumen

La intrusión de grupos paramilitares extranjeros en territorio venezolano ha generado el fenómeno conocido como reclutamiento forzoso de personas, mediante el cual se introduce a sujetos en el contexto de acciones armadas. Entre los colectivos vulnerables que han resultado comprometidos por el reclutamiento forzoso de personas por parte de grupos armados irregulares se encuentra el grupo indígena. Por esta razón, este artículo se estableció como objetivo general comprender el alcance de la violación de los deberes de protección internacional de los pueblos indígenas de Venezuela ante su reclutamiento forzoso por parte de grupos paramilitares en el país. Por ello, se realizó una investigación documental con un enfoque cualitativo, con el propósito de comprender el fenómeno elegido para su estudio. El resultado fue la afirmación de que el reclutamiento forzoso de indígenas ocurre por diversas razones, como la violencia explícita o la violencia estructural, y se concluyó que es deber del Estado venezolano establecer las medidas pertinentes para revertir esta situación y demostrar que cumple con los compromisos internacionales asumidos desde el punto de vista jurídico.

INTRODUCCIÓN

En el marco del Derecho Internacional Público, y especialmente en lo referido a la circunscripción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se establece un marco de protección especial para hombres, mujeres, adolescentes y niños, pues es necesario el resguardo de sus derechos fundamentales correspondientes al status naturalis, de manera que se salvaguarden los más altos principios de la convivencia humana. Además, porque el escudo hacia posibles amenazas sobre la integridad de las personas, es necesario para el logro de una sociedad donde se puedan ejercer de forma plena las prerrogativas que corresponden a todo individuo.

Si se busca establecer una definición de los derechos humanos, puede afirmarse que estos constituyen un conjunto de normativas de carácter internacional, establecidas mediante tratados o costumbres, sobre la base de las cuales los individuos y los grupos pueden esperar o reclamar determinados derechos que los Estados deben respetar y proteger. El cuerpo normativo internacional de los derechos humanos también incorpora numerosos principios y directrices de naturaleza no convencional (soft law) (International Committee of the Red Cross, 2015). Esta es la razón principal por la cual se sostiene que todo gobierno, como parte constitutiva del Estado, asume el compromiso de garantizar la protección efectiva de la población bajo su jurisdicción, de modo que dicho accionar evidencie el cumplimiento de los deberes internacionales suscritos. Estos deberes no se limitan a la adopción de las normas internacionales en el ámbito de sus actuaciones dentro de la comunidad internacional, sino que también implican la armonización del marco jurídico interno conforme con las directrices emanadas del ordenamiento pluriestatal.

Más allá de los aspectos hasta aquí mencionados, es necesario exponer que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos mantiene obligaciones que los Estados, como ya se indicó, deben respetar. Esto es porque los Estados al convertirse en partes dentro de tratados internacionales, asumen deberes coordinados con el derecho internacional, de respetar, proteger y hacer palpables los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el goce de los derechos fundamentales, o de limitarlos. Por otra parte, la obligación de protegerlos requiere que los Estados impidan abusos de los derechos humanos contra grupos o individuos. También, la obligación de realizar los derechos humanos significa que los Estados deben establecer medidas positivas para suministrar su disfrute (Oficina del Alto Comisionado Naciones Unidas Derechos Humanos, 2025).

Además, es imperativo considerar con respecto a todo este entramado, que con la ratificación los tratados internacionales referidos a materia de derechos humanos, los sistemas gubernamentales se anexan al compromiso de implementar correctivos; y como ya se indicó previamente, leyes de aplicación interior que desarrollan las obligaciones derivadas de los tratados. Aun cuando los procedimientos jurisdiccionales internos no desarrollen los abusos que atentan contra derechos fundamentales, hay herramientas y procedimientos dentro de la competencia internacional y regional cuyo propósito es generar comunicaciones particulares o denuncias, que colaboran con asegurar el respeto, aplicación y acatamiento de las normas interestatales de derechos humanos, contextualizadas en el ámbito local (Oficina del Alto Comisionado Naciones Unidas Derechos Humanos, 2025); por lo que, es un aspecto que debe hacerse notar.

La protección hacia los derechos humanos que deben establecer los Estados, son de especial trascendencia al momento de resguardar la integridad de todas aquellas personas que de una u otra manera se encuentran en situación de vulnerabilidad; pues tal contexto implica que, quienes se encuentren afectados, tienen algún grado de debilidad en comparación con los seres humanos que no se insertan en esa categoría. En el caso de la mencionada vulnerabilidad, es sostenido que se suscita cuando una persona o un colectivo tiene condiciones de desventaja a causa de la edad, el estado civil; el sexo, el origen étnico, nivel educativo, condición psicológica o física; y que por estos motivos necesitan de esfuerzos adicionales para incorporarse al a la convivencia e interacción social (Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de México, 2022).

En este mismo orden, acota la misma Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de México (2022) que, si se estudian los grupos vulnerables, esos colectivos son asumidos como aquellos grupos que, debido a sus características, económicas, sociales, psicológicas o culturales pueden encontrarse en situación de maltratos que atentan contra sus derechos humanos. En este colectivo están insertas las personas con alguna discapacidad, de la tercera edad, niños, mujeres, personas con enfermedades mentales, trabajadores migrantes, personas con VIH/SIDA, individuos privados de libertad, minorías sexuales y también los pueblos indígenas.

En lo atinente a los pueblos indígenas, para el año 2025 ya existe la aceptación, tanto a nivel internacional como en el espectro de las legislaciones nacionales, de que poseen derechos especialmente reconocidos para ellos. En este sentido, Quintanilla (2014) explica que estos se corresponden con el andamiaje jurídico particular de un colectivo o pueblo indígena, el cual se ha construido como consecuencia de su cosmovisión y práctica, y se caracteriza porque no está escrito, sino que se transmite de una generación a la siguiente.

Sin embargo, a pesar de que los pueblos indígenas cuentan con un sistema de derechos humanos especialmente considerado para ellos, en conexión con las normas que son generalmente aplicables a todos los seres humanos por igual, ello no implica que dejen de ser víctimas de abusos y violaciones de dichos derechos, particularmente en espacios geográficos como el de Latinoamérica, donde también han sido afectados por lo que se conoce como el reclutamiento forzoso de personas llevado a cabo por cuerpos paramilitares dentro de la región. Cabe señalar que el reclutamiento forzado de personas no es un concepto desconocido, pues consiste en el alistamiento coercitivo de individuos a un grupo armado, sea este legal o ilegal (Watchlist on Children and Armed Conflict, 2012).

Asimismo, según Lugo (2018), en países como Colombia el reclutamiento obligatorio es considerado un crimen de guerra, e incluye incluso a seres humanos que se encuentren por debajo de los 18 años de edad y que sean insertados en grupos armados, sean estos legales o ilegales. No obstante, esta situación no ha impedido que en territorio colombiano se presente el reclutamiento forzado de personas indígenas. Por ello, en el marco del Acuerdo Humanitario ¡Ya! en el Chocó (región de Chocó), para el año 2019, en el primer informe de seguimiento realizado en el mes de febrero, las comunidades de Medio y Alto Atrato manifestaron que el incremento de niños y adolescentes indígenas reclutados por cuerpos paramilitares era dramático, al punto de que no se contaba con estadísticas acerca del número de personas obligadas a participar en la guerrilla (Verdadabierta, 2020).

La situación anteriormente planteada es habitual en territorio colombiano, pero en otros países como Venezuela, esta práctica que no era usual se ha potenciado en los últimos años. Es por ello que se ha afirmado que debido a que grupos irregulares armados colombianos operan actualmente en zonas fronterizas venezolanas, sin que sean repelidos por la Fuerza Armada de Venezuela y esto representa grave peligro para las etnias indígenas del país, tal y como informan Mora y Rodríguez (2019),  especialmente en el área del Arco Minero del Orinoco, que conforme con EFE (2021) se encuentra ocupado por disidentes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y el Ejército de Liberación Nacional también de Colombia.

Además, igualmente de acuerdo con EFE (2021), una investigación de la organización FundaRedes ("Grupos armados irregulares someten a etnias indígenas en la frontera venezolana"), ha sostenido que en la minería ilegal en el sur venezolano actúan los grupos armados irregulares. Esos grupos penetraron los pueblos indígenas y gobiernan a través de persecuciones, torturas, desapariciones de personas, abuso sexual y el tema que desarrolla este artículo: el reclutamiento forzado. Dentro del documento realizado, se indicó que los 44 pueblos indígenas originarios de Venezuela, y etnias seminómadas que se mueven de un lado a otro de la frontera con Brasil y Colombia, se encuentran expuestos a acciones violentas de colectivos irregulares armados que supervisan el paso de mercancías y personas.

Es por todos los argumentos expuestos anteriormente que se planteó como propósito general comprender el alcance de la violación de los deberes de protección internacional hacia los indígenas correspondientes a Venezuela ante su reclutamiento forzado por cuerpos paramilitares en el país. Para ello, se establecieron, al mismo tiempo, una serie de propósitos específicos, los cuales fueron: 1) exponer el contenido de los derechos de los pueblos indígenas considerados desde el punto de vista internacional; 2) explicar la situación del reclutamiento forzado de indígenas por grupos paramilitares en la República Bolivariana de Venezuela; y 3) debatir ciertos deberes de protección internacional contraídos e incumplidos por Venezuela en el contexto del reclutamiento forzado del cual son víctimas los indígenas.

METODOLOGÍA

Este escrito se elaboró con un diseño documental ensamblado bajo un enfoque cualitativo. En la investigación documental, siguiendo la lógica que al respecto exponen Reyes-Ruiz y Carmona Alvarado (2020), se entiende como “una de las técnicas de la investigación cualitativa que se encarga de recolectar, recopilar y seleccionar información de las lecturas de documentos, revistas, libros, grabaciones, filmaciones, periódicos, artículos, resultados de investigaciones, memorias de eventos, entre otros” (p. 1). De manera complementaria, en la investigación cualitativa, Sánchez (2019) expone que “se sustenta en evidencias que se orientan más hacia la descripción profunda del fenómeno” (p. 104); por tanto, en este entramado, el fenómeno objeto de estudio consiste en la acción paramilitar en Venezuela y el reclutamiento forzado de pueblos indígenas. En consecuencia, conforme con lo acotado, fue necesario poner en ejecución la observación, específicamente respecto a fuentes provenientes de artículos, escritos en medios oficiales, sitios de internet, libros y cuerpos legales.

Asimismo, las fuentes mencionadas se recolectaron en función de su vinculación con la temática. Para ello, se utilizó el buscador Google, combinando palabras clave como pueblos indígenas, paramilitares, reclutamiento forzoso, Venezuela y compromisos internacionales, al tiempo que se recurrió a bibliotecas y a material pertinente para el tema investigado. La recopilación de información se realizó durante los años 2023, 2024 y 2025.

Para los documentos seleccionados, se proyectó que al menos el 35 % presentaran una antigüedad igual o menor a cinco años. La selección efectuada se analizó conforme a un ejercicio de reflexividad que, según Cuesta-Benjumea (2011), se produce cuando los investigadores se vinculan con sus estudios en la medida en que interactúan con los datos reunidos en los productos académicos de relevancia. En este sentido, se conformó un artículo de revisión que, en el contexto de lo señalado por Reyes (2020), se define como el análisis de estudios compilados dentro de la literatura sobre temas específicos.

Puntualmente, se consolidó la revisión narrativa que como sostiene la Universidad de Guanajuato (2022) es ventajosa para acumular semblantes conceptuales y epistémicos, pudiendo acercar temáticas de atención cualitativa. De igual modo, la Universidad de Navarra (2024) señala: “es el término que se utiliza para describir las revisiones tradicionales escritas por expertos reconocidos en un campo. Es el método más común para resumir un campo” (p. 1).

Como complemento, tiene que aclararse que las informaciones web escogidas se compilaron en espacios prestigiosos, siendo que Estrada y Morr (2006) explican como fuentes prestigiosas a las que tienen cierto alcance al contrastarse con otras. En cuanto a las técnicas operacionales para manejo bibliográfico ejecutadas, se optó por el resumen, el subrayado y la lectura en profundidad.

Asimismo, el análisis se consolidó con base en un análisis crítico. Adicional a esto, se desarrolló una categorización para realizar el marco teórico en el manuscrito, de manera que Cazau (2004) establece este proceso como herramienta para particularización de categorías asidas a la investigación, que resultaron en este caso:

a)      Referencia: esta categoría se relaciona con la explicación de la situación de los pueblos indígenas en Venezuela.

b)     Protección de los pueblos indígenas: esta categoría se refiere a algunos documentos legales útiles para apoyar la protección de los pueblos indígenas.

c)      Responsabilidad oficial: se refiere a la conexión de las obligaciones que el Estado debe desarrollar para la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con ciertos compromisos internacionales.

Para cerrar este segmento, es necesario añadir que los propósitos del trabajo, fueron ordenados con la taxonomía de Bloom, que la Universidad Internacional de la Rioja UNIR (2022) explica así: “al decidir los objetivos se deben usar primero los verbos de las categorías básicas (recordar, comprender, aplicar), para después utilizar los que están vinculados con las categorías más complejas (analizar, evaluar y crear)” (p. 1). Por ende, este producto se consolidó en el marco de las actividades desarrolladas para el Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico y Tecnológico (CDCHT) de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), República Bolivariana de Venezuela.

HALLAZGOS Y ANÁLISIS

Análisis teórico

Pueblos indígenas y derechos humanos

Los derechos humanos, naturales o fundamentales son atribuidos a todo ser humano, y por ello existe esa denominación, no como un mecanismo de constitución de derechos, sino como la manifestación declarativa de que esos derechos existen originalmente, estableciendo de esa forma su naturaleza declarativa. Los derechos humanos son adjudicados a mujeres, niños, adolescentes y hombres, sin importar los colectivos en los que se adhieren las personas. En todo caso, hay grupos de derechos que se manifiestan y consideran especialmente para colectividades específicas con características concretas, las cuales se asumen como vulnerables, siendo este caso el de las comunidades indígenas, tal como ya se expuso durante la introducción de este documento.

A nivel internacional, ya existía previamente el reconocimiento de que los pueblos indígenas son iguales a la totalidad de los pueblos que habitan la Tierra; sin embargo, también se asume que conservan ciertas notas características diferenciales que deben ser respetadas (García, 2010). Por esta razón, el desempeño normativo interestatal ha otorgado una consideración especial a dichas colectividades, dando lugar a la construcción de instrumentos como el Convenio 169 de la OIT, el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2008), las dos declaraciones del Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo (1995-2004 y 2005-2014), la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2016), así como la labor de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros mecanismos regionales. En este sentido, el sistema interamericano forma parte del entramado internacional de los derechos humanos, como ha señalado Quilaleo (2018).

Con este respaldo, se concibió el sistema de derechos humanos de los pueblos indígenas dentro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (ONU, 2007), se establece que tales derechos comprenden:

  1. Libre determinación, se establece la posibilidad de consolidar su sistema político particular y perseguir su desarrollo en sociedad, cultural y económico.
  2. Goce de derechos colectivos e individuales.
  3. Derecho a tierras, recursos y territorios.
  4. Aceptación de los derechos sociales, económicos, y culturales mantenidos por el sistema de Naciones Unidas, en de los cuales se manifiestan la educación, la seguridad social, el empleo, la salud, la dignidad y la vivienda. Además sostiene el combate contra la  discriminación cultural, la expansión de convencionalismos, la transculturización o no supresión de su cultura, la prerrogativa de hacer ejecutivas sus prácticas ancestrales, propiedad de su patrimonio cultural, repatriación de cuerpos, expresiones y saberes, así como el derecho a una nación indígena para convivir, entendiendo como nación a un nexo de parentesco individual, una manera de sociabilidad, un ligamen entre sujetos que realizan el reconocimiento un grupo de consideraciones comunes en la estirpe (Chalbaud, 1994).
  5. Guías asumidas en tratados, acuerdos y convenios producidos en el marco de la colaboración entre Estados y pueblos indígenas, pues en el documento se asimila que los acuerdos logrados tienen que cumplirse tanto por sucesores como por suscriptores.
  6. Igualdad y no discriminación.

Sin embargo, debe aclararse que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas no tiene carácter obligatorio; no obstante, compila disposiciones provenientes de textos vinculados con los derechos fundamentales que, en términos generales, sí poseen fuerza obligatoria. Dado que la Declaración constituye un cuerpo de soft law, puede generar pronunciamientos de naturaleza jurídica, en la medida en que fue sometida a votación dentro de las actividades de un ente internacional y aprobada por la mayoría de los Estados Partes. Por lo tanto, se erige como un instrumento orientador para la interpretación del alcance de la responsabilidad de los Estados frente al incumplimiento de sus deberes de protección, consolidados en el marco de la comunidad internacional.

De esta manera, se cimenta el soporte normativo destinado a proteger a los pueblos indígenas en relación con los deberes gubernamentales de resguardar su integridad cultural, psíquica, moral y física, puesto que el Estado es el ente garante de dicha función, en virtud de los convenios internacionales que ha ratificado (Amoroz, 2011). Todo lo anteriormente expuesto complementa el contenido del artículo 18 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Organización de los Estados Americanos [OEA], 2016, pp.7 -8):

1.      Los pueblos indígenas tienen derecho en forma colectiva e individual al disfrute del más alto nivel posible de salud física, mental y espiritual.

2.      Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propios sistemas y prácticas de salud, así como al uso y la protección de las plantas, animales, minerales de interés vital, y otros recursos naturales de uso medicinal en sus tierras y territorios ancestrales.

3.      Los Estados tomarán medidas para prevenir y prohibir que los pueblos y las personas indígenas sean objeto de programas de investigación, experimentación biológica o médica, así como la esterilización sin su consentimiento previo libre e informado. Asimismo, los pueblos y las personas indígenas tienen derecho, según sea el caso, al acceso a sus propios datos, expedientes médicos y documentos de investigación conducidos por personas e instituciones públicas o privadas.

4.      Los pueblos indígenas tienen derecho a utilizar, sin discriminación alguna, todas las instituciones y servicios de salud y atención médica accesibles a la población en general. Los Estados en consulta y coordinación con los pueblos indígenas promoverán sistemas o prácticas interculturales en los servicios médicos y sanitarios que se provean en las comunidades indígenas, incluyendo la formación de técnicos y profesionales indígenas de salud.

5.      Los Estados garantizarán el ejercicio efectivo de los derechos contenidos en este artículo.

En cuanto a la jurisdicción de Venezuela, las prerrogativas de los pueblos indígenas se encuentran salvaguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Título III: De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, Capítulo VIII: De los derechos de los pueblos indígenas, desarrollado en los artículos 119 al 126. En dicho fragmento constitucional se establecen aspectos fundamentales, tales como el respeto a la integridad de la cultura indígena, las directrices para la organización sociopolítica de las etnias, la delimitación del territorio y la organización económica.

Asimismo, con el transcurso del tiempo se ha conformado un esquema legislativo que desarrolla el contenido de la Constitución venezolana. En este sentido, cabe destacar normas jurídicas como la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (2001), la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI) (2005), la Ley de Idiomas Indígenas (LII) (2008), la Ley de Educación Indígena (2013), así como la ratificación, en 2001, del Convenio N.º 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “como lo más relevante” (Orellano, 2016, p. 117).

En virtud de los aspectos hasta aquí expuestos, se evidencia la existencia de un sólido constructo jurídico, tanto nacional (correspondiente a la competencia del Estado venezolano) como internacional, orientado a la protección de los derechos de los pueblos indígenas. No obstante, resulta necesario señalar la vulneración persistente que se presenta en el territorio venezolano respecto de la desprotección de las etnias indígenas, particularmente en lo concerniente al reclutamiento forzado de sus miembros para incorporarlos a cuerpos paramilitares que operan dentro del país.

 El reclutamiento forzado de los pueblos indígenas en Venezuela

Desde variedad de fuentes documentales disponibles en el entorno digital, puede advertirse la problemática del reclutamiento forzado de indígenas por parte de cuerpos paramilitares en Venezuela. Para el año 2025, ya se habían reportado desde años anteriores movimientos migratorios de comunidades indígenas venezolanas hacia las fronteras con Colombia y Brasil, como consecuencia de la acción de colectivos externos que actualmente actúan como autoridades de facto.

Desde Colombia, se han desplazado hacia territorio venezolano miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y disidentes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC); mientras que, desde suelo brasileño, incursionan los garimpeiros o mineros ilegales, quienes además emplean armamento. La Defensoría del Pueblo de Colombia, mediante la Alerta Temprana N.º 005-21 de marzo de 2021, destacó y advirtió el incremento de grupos armados irregulares y su fortalecimiento en el departamento del Vichada, así como en los estados venezolanos Amazonas, Apure y Bolívar. En dicho informe, se subrayó de manera reiterada la situación de riesgo que enfrentan los pueblos indígenas que habitan esas zonas, así como aquellos que se desplazan en la frontera colombo-venezolana (Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, 2025).

Durante enero del año 2022, un nuevo desplazamiento de indígenas desde Apure (Venezuela) fue registrado en Puerto Carreño como consecuencia de las luchas gestadas entre el Frente Décimo de las disidencias de las FARC  y el ELN de acuerdo también con la Universidad Bogotá José Tadeo Lozano (2025). Entonces, la Defensoría de Colombia computó 936 personas como víctimas de desplazamiento forzado y 55% de ellas correspondía a indígenas migrantes. Al sur de los usuales focos de conflicto actuales (Apure-Arauca, Táchira-Norte de Santander) existen más regiones bajo desprotección, como el estado Amazonas, donde conviven alrededor de 20 pueblos indígenas. Allí los vecinos del lugar han admitido con temor la presencia de grupos irregulares colombianos, sin que la Guardia Nacional venezolana haga algo sobre este problema, a pesar que conocen estos hechos (lo cual ha sido manifestado por miembros de la etnia Uwottüja). Del mismo modo, se ha manifestado que indígenas en diferentes comunidades realizaron denuncia en Venezuela ante el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, copiando a los estratos militares y no han obtenido respuesta. Se ha destacado incluso, que los afectados han sido ultimados y malogrados al rechazar el reclutamiento forzado y trabajo en minas de oro controladas por los grupos.

En lo que respecta al reclutamiento forzoso de los pueblos indígenas, diversas pesquisas periodísticas han dado cuenta de que la situación se ha agravado progresivamente con el paso del tiempo. Según Segovia et al. (2022), entre los aspectos más destacables de esta problemática pueden mencionarse las siguientes cuestiones:

a)      Durante el año 2021 fuerzas militares de Venezuela atacaron un asentamiento de grupos disidentes de las FARC y entre las personas fallecidas se encontró una fémina del pueblo Jiwi. Así, se constituyó una prueba de que la guerrilla colombiana capta a jóvenes indígenas venezolanos en su propio país.

b)     El reclutamiento forzoso de personas menores de edad y de personas indígenas es usual en el entramado de la guerra interior en Colombia. Sin embargo, en Venezuela no se tenía precedente alguno hasta los actuales momentos.

c)      Se documentaron los testimonios de tres mujeres indígenas de la comunidad Coromoto que se incorporaron a la guerrilla, motivadas por la creencia de que trabajar para estos grupos les permitiría brindar apoyo a sus familias ante la falta de atención estatal a sus necesidades económicas y sociales. Una encuesta socioeconómica realizada por la Delegación de la Red de Defensores Indígenas en las comunidades de Rueda y Platanillal, en la Amazonía venezolana, reveló que al menos 80 de las 286 personas participantes presentaban algún grado de desnutrición. En este contexto, el principal factor que impulsa a los indígenas a unirse a los cuerpos paramilitares se relaciona con la violencia estructural ejercida por el Estado al no garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de las etnias, lo que los obliga a buscar alternativas de supervivencia.

d)     Desde el año 2017, cuando el Ejército de Liberación Nacional (ELN) estableció tres campamentos cerca de un lugar conocido como Betania, también llamado Topocho, un asentamiento ubicado al norte de Puerto Ayacucho y habitado por aproximadamente mil doscientos indígenas Piaroa, los paramilitares comenzaron a integrarse en la vida comunitaria, mezclándose con su estructura social e iniciando la captación de indígenas para realizar trabajos menores.

e)      Otra evidencia de esta situación es la denuncia presentada ante la Defensoría del Pueblo del Estado Amazonas por el reclutamiento de siete indígenas cometido por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) en el municipio Maroa, ubicado al suroeste del estado. En dicha denuncia, los familiares de las víctimas acusan de extorsión y esclavitud a grupos armados colombianos y mineros extranjeros ilegales que controlan la zona minera del río Siapa. Los familiares también buscaron auxilio en los puestos militares venezolanos, pero no recibieron apoyo alguno, según consta en la denuncia. Ante esta situación, las personas afectadas se vieron obligadas a acudir directamente al campamento paramilitar para exigir la liberación de los adolescentes, sin que esta se produjera.

De esta manera, se evidencia no solo la desatención del Estado venezolano hacia la población indígena, sino también el empoderamiento progresivo de los cuerpos paramilitares dentro del país. Es precisamente este incremento de poder lo que ha propiciado la captación forzosa de indígenas, configurando un fenómeno de vulneración sistemática de derechos humanos.

Una vez expuesto el análisis teórico de este trabajo, resulta pertinente presentar los hallazgos obtenidos de acuerdo con los propósitos de la investigación y la información recopilada. De este modo, los principales resultados concretados en el estudio son los siguientes:

  1. El reclutamiento forzoso de indígenas por cuerpos paramilitares dentro del territorio venezolano, es un fenómeno de reciente data, pues si bien se observa de manera frecuente en otros países como Colombia, es en los actuales momentos cuando se comienza a manifestar dentro de Venezuela.
  2. El reclutamiento forzoso de indígenas configura un esquema de violaciones a los derechos humanos, con características especiales por recaer sobre un grupo vulnerable específicamente protegido. Esta situación implica una serie de acciones lesivas contra el derecho a la integridad personal, aprovechándose de las necesidades básicas insatisfechas de las comunidades y restringiendo su libertad individual.
  3. Las afectaciones hacia los indígenas dentro de esta problemática, se ha producido principalmente por la acción de cuerpos extranjeros armados (principalmente colombianos) que se han asentado dentro de territorio venezolano.
  4. Aunque en el caso aquí estudiado hay derechos concretos que han sido violados, existe gran cantidad de instrumentos internacionales de soft law y de hard law construidos con el fin de proteger los derechos de los pueblos indígenas.
  5. Por otra parte, dentro de Venezuela se han diseñado normas jurídicas que tienen como propósito establecer el respeto a los derechos de los pueblos indígenas. Estas normas se encuentran dentro de la Constitución y en el sistema legal que desarrolla sus principios.
  6. El Estado venezolano conoce lo que ocurre en cuanto al reclutamiento forzado de indígenas por cuerpos paramilitares, pero ha ignorado en muchos casos sus deberes de protección sobre derechos humanos, porque se ha visto como sus organismos de defensa o de tipo judicial no han respondido a denuncias o solicitudes de apoyo por parte de las víctimas, lo cual es un indicador directo de responsabilidad estatal por falta de atención a sus nacionales.

En este sentido, al presentar la discusión acerca de si el Estado venezolano mantiene responsabilidad por la vulneración de los deberes de resguardo hacia los pueblos indígenas, la respuesta, para el investigador de este estudio, es afirmativa. Lo anterior se fundamenta en el incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado en esta materia, así como en la inobservancia del mandato constitucional establecido en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 2009), donde se dispone que “el Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas…” (p. 24), consolidándose con ello un deber público de protección y resguardo.

De hecho, resulta pertinente destacar que “la responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos se vincula con […] que no debe efectuar normas que puedan llegar a restringir o destruir derechos fundamentales, como tampoco debe actuar en clara violación a los parámetros constitucionales” (Maraniello, 2013, p. 146). En este caso, se encuentra documentada la corrupción en el manejo de las prerrogativas fundamentales de los pueblos indígenas, ya que no se les ha brindado una protección suficiente ni efectiva frente a los reclutamientos forzados que ocurren dentro del territorio venezolano.

Aparte, el artículo 122 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 2009) establece que los pueblos indígenas deben disfrutar de una salud integral, disposición que no se cumple debido a la angustia que viven los pueblos originarios ante la violencia de la que son víctimas por los enfrentamientos de la guerrilla y el reclutamiento forzado de sus jóvenes, lo cual genera un menoscabo en su integridad psíquica. Debe recordarse que la salud no es solo un aspecto físico, sino también mental.

Asimismo, se observa un resquebrajamiento en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado venezolano en el resguardo de toda persona indígena, sustentados en cuerpos normativos internacionales que protegen derechos fundamentales consolidados mediante convenios firmados y ratificados. En particular, las conductas omisivas frente al reclutamiento forzoso de indígenas por grupos paramilitares evidencian una forma de complicidad con quienes cometen este delito. En este sentido, conviene destacar que tales obligaciones se desprenden de normas universales y regionales derivadas de los principios sobre derechos humanos (Bou Franch, 2003). Así, la responsabilidad del Estado, según el Derecho Internacional, también puede evaluarse a la luz de los hechos presentados, puesto que el Proyecto de artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional (2001) señala en su artículo 2: “Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) es atribuible al Estado según el derecho internacional; y b) constituye una violación de una obligación internacional del Estado” (p. 1).

En lo relativo al sistema universal, conviene señalar que Venezuela incumple de manera constante los principios establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU, 1948), pues ha irrespetado activa y pasivamente el derecho a la vida, el derecho a satisfacer prerrogativas fundamentales de carácter económico, social y cultural, la dignidad vinculada al bienestar y la salud, así como el derecho a la educación. Este último se ve afectado, ya que una persona que es forzada o coaccionada a unirse a un cuerpo paramilitar probablemente tenga dificultades para acceder al sistema educativo, y una situación similar puede producirse respecto del acceso al trabajo.

Asimismo, se vulnera el derecho a la consolidación de un orden social que asegure los derechos y libertades reconocidos en dicha Declaración, tal como se desprende del contenido de los artículos 3, 22, 23, 25, 26.1 y 28.

Siguiendo este orden de ideas, y conforme a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, 1966), el Estado venezolano también es responsable por no garantizar la salud física y mental a la que se ha hecho referencia con anterioridad, contemplada en el artículo 12.2 del citado instrumento. Este texto, además, reconoce expresamente los derechos a la educación y al trabajo, los cuales igualmente resultan afectados por las condiciones descritas.

Sin embargo, podrían invocarse complementariamente otros acuerdos universales como base para afirmar el incumplimiento de los compromisos internacionales por parte del Estado venezolano, dado que también existen instrumentos ejecutables que abordan materias específicas, tal como lo dispone la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Del mismo modo, en lo que respecta al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966), se evidencia una vulneración de normas orientadas al respeto de la vida, la protección de la familia y de los niños, la igualdad ante la ley sin discriminación, así como la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, los cuales atentan contra la naturaleza y la integridad de las personas (Martínez, 2025). Esta situación se relaciona directamente con la violencia estructural ejercida por el Estado, al permitir el maltrato y la desprotección de los pueblos indígenas, pues dicha violencia constituye un mecanismo de coerción que los obliga, de una u otra forma, a enlistarse en las filas de los grupos paramilitares.

Esta afirmación se sustenta en el contenido de los artículos 6.1, 23, 24, 26 y 7 del mencionado Pacto. No obstante, aquí solo se enuncian fragmentos normativos relevantes que respaldan el compromiso del Estado en resguardar a los pueblos indígenas, atendiendo a su condición humana y dignidad inherente.

En cuanto a la normativa internacional regional, Venezuela forma parte del sistema interamericano, por lo que su responsabilidad estatal se vincula a la vulneración de los contenidos de diversos artículos. Entre ellos, destacan el artículo 1, referido al derecho a la vida, y el artículo 11, relativo al derecho a la salud, ambos contenidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Organización de Estados Americanos [OEA], 1948). Asimismo, el Estado incumple el deber de resguardar la vida y la integridad física y psíquica de los pueblos indígenas, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA, 1969).

Además, la vulneración de los principios de protección asumidos por el Estado venezolano se evidencia con mayor claridad en los hechos ya descritos, los cuales contravienen lo dispuesto en el artículo 30 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (OEA, 2016). Dicho artículo protege el derecho a la paz, que incluye el derecho a no ser sometido a reclutamiento forzado ni a participar en actividades bélicas. En concreto, el artículo 30 (OEA, 2016, pp. 14-15) establece lo siguiente:

1.      Los pueblos indígenas tienen el derecho a la paz y a la seguridad.

2.      Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y respeto de sus propias instituciones para el mantenimiento de su organización y control de sus comunidades y pueblos

3.      Los pueblos indígenas tienen derecho a protección y seguridad en situaciones o períodos de conflicto armado interno o internacional conforme al derecho internacional humanitario.

4.      Los Estados, en cumplimiento de los acuerdos internacionales de los cuales son parte, en particular el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos incluyendo el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, y el Protocolo II de 1977 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, en caso de conflictos armados tomarán medidas adecuadas para proteger los derechos humanos, instituciones, tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas y sus comunidades. Asimismo, los Estados:

a.      No reclutarán a niños, niñas y adolescentes indígenas en las fuerzas armadas en ninguna circunstancia;

b.      Tomarán medidas de reparación efectiva y proporcionarán los recursos necesarios para las mismas, conjuntamente con los pueblos indígenas afectados, por los perjuicios o daños ocasionados por un conflicto armado.

c.       Tomarán medidas especiales y efectivas En colaboración con los pueblos indígenas para garantizar que las mujeres, niños y niñas indígenas vivan libres de toda forma de violencia, especialmente sexual y garantizarán el derecho de acceso a la justicia, la protección y reparación efectiva de los daños causados a las víctimas.

5.      No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.

Consecuentemente, se establece el contexto de la responsabilidad estatal y gubernamental de Venezuela en los hechos relacionados con la vulneración de los derechos naturales de las comunidades indígenas sometidas al reclutamiento forzoso por grupos paramilitares e irregulares. Dicha responsabilidad se configura tanto por la permisividad del Estado al no expulsar a los paramilitares del territorio venezolano, como por la omisión de investigaciones sobre hechos públicamente difundidos en informes elaborados por activistas, investigadores y organizaciones especializadas.

En aras de profundizar este problema, podrían desarrollarse futuras investigaciones que continúen esta línea de estudio, mediante enfoques cuantitativos o cualitativos, orientados al: 1) Chequeo sobre la frecuencia en que son realizadas investigaciones oficiales sobre el reclutamiento forzado de personas indígenas en Venezuela; 2) Historias de vida sobre los protagonistas del reclutamiento forzado por paramilitares; 3) Documentación estadística acerca de perjuicios que afectan pueblos indígenas con la problemática ya desarrollada.

CONCLUSIONES

Las consecuencias del reclutamiento forzoso por cuerpos paramilitares de las etnias en territorio venezolano, impide que desarrollen sus actividades habituales de origen ancestral, por lo tanto, representa la definida violación de los instrumentos de derechos humanos de hard law y de soft law que los resguardan para que hagan una vida plena. Por esta razón, es imperativo que el Estado venezolano aplique remedios jurídicos (como la aplicación de sanciones legales) y políticas públicas tendentes a evitar estos hechos, porque es su deber de acuerdo a los tratados y convenios que a nivel internacional ha suscrito en cuanto a esa materia.

Los derechos de los pueblos indígenas existen en el plano internacional y, en el caso venezolano, también están claramente expresados en normas internas; sin embargo, ese reconocimiento no resulta útil en la realidad si dichos derechos solo permanecen en los textos legales y no se ponen en práctica. Por ello, es necesario que la gobernanza en Venezuela asuma que el reclutamiento forzado de indígenas por cuerpos paramilitares ocurre tanto por la violencia explícita como por la violencia estructural, que se manifiesta cuando no se garantiza una vida digna. De esta manera, debe hacerse tangible la aplicación de la legislación destinada a resguardar a las personas indígenas.

El Estado de la República Bolivariana de Venezuela resulta ineludiblemente responsable, por acción y por omisión, respecto a todas las medidas que debió haber ejecutado hasta ahora con la finalidad de detener la abducción de miembros de los pueblos indígenas venezolanos por la guerrilla. En consecuencia, es deseable analizar la aplicabilidad de los recursos jurídicos internos y externos con el propósito de restringir la degradación de la sociedad indígena venezolana a causa del fenómeno estudiado en este documento.

Con el transcurrir del tiempo, se evidenciará si se han generado o no los debidos remedios, ya que es precisamente la voluntad de los gobiernos el elemento primordial para reorientar de manera positiva el problema aquí desarrollado, todo con la intención de lograr beneficios materiales, sociales y reales que sean de comunicación viable. Estas acciones deben comenzar con el respeto a los convenios internacionales y a la ley interna armonizada de acuerdo con ellos, de modo que se conforme un testimonio relevante de que, efectivamente, se desea proteger a un grupo vulnerable como el de los pueblos indígenas. 

Conflicto de intereses / Competing interests:

El autor declara que no existe ningún conflicto de interés con algún autor o institución.

Rol de los autores / Authors Roles:

Ángel Prince: Conceptualización, metodología, validación, análisis formal, investigación, recursos, escritura – borrador original, visualización.

Fuentes de financiamiento / Funding:

El autor declara que no recibió un fondo específico para esta investigación.

Aspectos éticos / legales; Ethics / legals:

El autor declara no haber incurrido en aspectos antiéticos, ni haber omitido aspectos legales en la realización de la investigación.

Referencias

  1. Amoroz, I. (2011). El derecho a la salud en comunidades indígenas del Estado de Chiapas. Revista Pueblos Y Fronteras Digital, 6(11), 8–37. https://doi.org/10.22201/cimsur.18704115e.2011.11.133
  2. Asamblea Nacional Constituyente. (2009). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pandectas. https://pandectasdigital.blogspot.com/2016/05/constitucion-de-la-republica_8.html
  3. Bou Franch, V. E. (2003). Derechos humanos: Selección básica de textos internacionales. Tirant lo Blanch.
  4. Cazau, P. (3 de noviembre de 2004). Categorización y operacionalización. Universidad Pedagógica de Durango. https://n9.cl/819xa
  5. Chalbaud Zerpa (1994). Estado y Política. Mobil Libros
  6. Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de México. (2022). Grupos vulnerables. Gobierno de México. http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Eje_tematico_old_14062011/9_gvulnerables_archivos/G_vulnerables/d_gvulnerables.htm#_edn1
  7. Comisión de Derecho Internacional. (2001). Proyecto de artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos. Instituto de Relaciones Internacionales. https://www.iri.edu.ar/publicaciones_iri/manual/responsabilidad/Proyecto%20de%20Art%EDculos%20sobre%20RESPONSABILIDAD%20DEL%20ESTADO%20POR%20HECHOS%20INTERNACIONALMENTE%20IL%CDCITOS.pdf
  8. Cuesta-Benjumea, C. (2011). La reflexividad: un asunto crítico en la investigación cualitativa. Enfermería clínica, (3), 163-167. https://n9.cl/h86rm
  9. EFE (03 de septiembre 2021). ONG venezolana denuncia que grupos armados ponen en riesgo a etnias indígenas. Swissinfo. https://www.swissinfo.ch/spa/ong-venezolana-denuncia-que-grupos-armados-ponen-en-riesgo-a-etnias-ind%c3%adgenas/46920672
  10. Estrada, M., y Morr, J. (2006). Publicar en Revistas Científicas y Visibilidad del Conocimiento. Salud de los Trabajadores, 14(1), 3-4. https://n9.cl/a6u4v
  11. García, C. (2010). Retos de los derechos humanos en el siglo XXI: los pueblos indígenas. SAPIENS, 11(1), 31-46. http://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1317-58152010000100003&lng=es&tlng=es
  12. International Commitee of the Red Cross. (22 de enero 2015). What is the difference between IHL and human rights law? ICRC. https://www.icrc.org/en/document/what-difference-between-ihl-and-human-rights-law
  13. Maraniello, P. (2013). Los derechos humanos y la responsabilidad del Estado. (2023). Criterio Jurídico, 13(2), 127-148. http://revistas.javerianacali.edu.co/index.php/criteriojuridico/article/view/831
  14. Martínez, N. (2025). Trato inhumano o degradante. Enciclopedia de Bioderecho y Bioética. https://enciclopedia-bioderecho.com/voces/321
  15. Mora, J., y Rodríguez, F. (2019). La Amazonía en disputa: agencias políticas y organizaciones indígenas de la Amazonía venezolana frente al Arco Minero del Orinoco. Polis (Santiago), 18(52), 11-29. https://dx.doi.org/10.32735/s0718-6568/2019-n52-1367
  16. Oficina del Alto Comisionado Naciones Unidas Derechos Humanos. (2025). Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/es/instruments-and-mechanisms/international-human-rights-law
  17. Orellano, J. (2016). Derechos de los pueblos indígenas en Venezuela y el problema del reconocimiento. Anthropologica, 34(36), 113-148. https://doi.org/10.18800/anthropologica.201601.005
  18. Organización de Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. OEA. https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
  19. Organización de Estados Americanos. (1948). Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. OEA. https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp
  20. Organización de Estados Americanos. (2016). Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. OEA. https://www.oas.org/es/sadye/documentos/res-2888-16-es.pdf
  21. Organización de Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Naciones Unidas. https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
  22. Organización de Naciones Unidas. (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. UN. https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
  23. Organización de Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights
  24. Organización de Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and-cultural-rights
  25. Quilaleo, F. (2018). La implementación del convenio 169 de la OIT en Chile: la paradoja de los derechos indígenas. Anuario De Derechos Humanos, (14), 141–153. https://doi.org/10.5354/0718-2279.2018.49199
  26. Quintanilla, E. (2014). Derecho Internacional de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas. Revista Jurídica Derecho, 1(1), 87-94. http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2413-28102014000100007&lng=es&tlng=es
  27. Reyes B., H. (2020). Artículos de Revisión. Revista Médica de Chile, 148(1). https://dx.doi.org/10.4067/S0034-98872020000100103
  28. Reyes-Ruiz, L. y Carmona Alvarado, F. (2020). La investigación documental para la comprensión ontológica del objeto de estudio. Universidad Simón Bolivar. https://n9.cl/bkwza
  29. Sánchez, F. (2019). Fundamentos epistémicos de la investigación cualitativa y cuantitativa: Consensos y disensos. Revista Digital Investigación y Docencia, 13(1), 101-122, https://n9.cl/53hby
  30. Segovia, M., Poliszuk, J. y Ramírez, M. (09 de febrero 2022). El reclutamiento de indígenas en la selva venezolana. El País. https://elpais.com/internacional/2022-02-09/el-reclutamiento-de-indigenas-en-la-selva-venezolana.html
  31. Universidad Bogotá Jorge Tadeo Lozano. (2025). Indígenas venezolanos huyen hacia Colombia por la crisis y la violencia. UTADEO. https://www.utadeo.edu.co/es/articulo/crossmedialab/277626/indigenas-venezolanos-huyen-hacia-colombia-por-la-crisis-y-la-violencia
  32. Universidad de Guanajuato. (10 de enero 2022). Pasos de una revisión narrativa. Nodo Universitario Universidad de Guanajuato. https://n9.cl/mhywl0
  33. Universidad de Navarra. (11 de abril de 2024). Revisiones sistemáticas: Diferencias: Revisión sistemática, revisión narrativa, y scoping review. Universidad de Navarra. https://n9.cl/p0qtv
  34. Universidad Internacional de la Rioja. (07 de diciembre de 2022). ¿Qué es la taxonomía de Bloom y cuáles son sus objetivos? UNIR. https://n9.cl/j4s8x
  35. Verdadabierta. (5 de enero 2020). La otra cara de la guerra en Chocó: el reclutamiento forzado. Verdadabierta.com. https://verdadabierta.com/la-otra-cara-de-la-guerra-en-choco-el-reclutamiento-forzado/
  36. Watchlist on Children and Armed Conflict. (2012). Nadie en quién confiar: Los niños y el conflicto armado en Colombia. Reliefweb. https://reliefweb.int/report/colombia/nadie-en-qui%C3%A9n-confiar-los-ni%C3%B1os-y-el-conflicto-armado-en-colombia