Revista revoluciones. (2023). Vol. 5 Num. 11. pags. 71-88

Revista revoluciones https://revistas.inudi.edu.pe/rr ISSN: 2710-0499 ISSN-L: 2788-0480 Editada por: Instituto Universitario de Innovación Ciencia y Tecnología Inudi Perú
Artículo original

Discriminación contra población sexo-diversa en las fuerzas armadas venezolanas: Una dimensión en el marco del Código Orgánico de Justicia Militar

DOI: https://doi.org/10.35622/j.rr.2023.011.006

Resumen

Dentro de la esfera mundial se manifiestan distintos fenómenos que pueden constituir representaciones de menoscabo para los grupos vulnerables. Uno de estos grupos vulnerables es el constituido por la comunidad sexo-diversa y un ejemplo de los acaecimientos mencionados es la existencia de leyes que promueven su discriminación. Con este ensayo, se pretendió comprender el espectro de la discriminación sobre la población sexo-diversa en las fuerzas armadas de Venezuela como una dimensión en el marco del Código Orgánico de Justicia Militar, con especial referencia a su artículo 565. De esta manera, se halló que el Estado venezolano no respeta sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos al permitir la segregación de los miembros de las fuerzas armadas de acuerdo con su sexualidad, y que la penalización de su conducta en este sentido y con el apoyo de normas jurídicas, representa incluso una violación de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y la igualdad, entre otros.

INTRODUCCIÓN

El concepto de justicia, tiene derivaciones que van más allá de una consideración específica que solo incluye un aspecto. De este modo, en un sentido general puede decirse que la definición se justicia se constriñe a deliberar que es la “virtud que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde” (Ossorio, 1998, p. 553), pero en la actualidad con los cambios gestados alrededor del mundo y la consideración de las necesidades sociales, esta visión tradicionalista, de acuerdo con Centty (2020), se ha visto ampliada porque para hablar de lo que es justo, es necesario colocar a los seres humanos y el catálogo de sus derechos fundamentales, pues se viven tiempos en los cuales la búsqueda de su garantía absoluta, así como respeto, es el norte que se persigue cuando se hace un llamado al estado de Derecho.

En este sentido, cabe acotar que en materia de derechos humanos se destaca el principio de interdependencia como un elemento determinante en la interpretación de su alcance, constando en él que cada prerrogativa fundamental está ineludiblemente interconectada por otra, y es por esta razón que Piovesan y Morales (2020) aclaran que el impedimento en el disfrute de un derecho de este tipo, imposibilita el goce de otros de la misma clase. Se señala esta cuestión, porque doctrinalmente se ha manifestado que la justicia se encuentra vinculada de manera inequívoca con la igualdad, y tanto el acceso a la primera como la persecución de la segunda, forman parte del núcleo de los derechos fundamentales, razón por la cual Antón (2013) considera que la igualdad (junto con la libertad) es un factor normativo o valor que conforma al ideal de la justicia real.

De acuerdo con la afirmación realizada en el párrafo previamente estructurado, podría entonces apuntarse a que una sociedad justa de acuerdo con los parámetros del respeto a los derechos humanos, es aquella donde existe la primacía de la igualdad entre todos y del mismo modo se configura cuando se hace palpable el principio de no discriminación que también está adherido a todo ese corolario jurídico. Esto, porque cuando existe la discriminación o se usan los medios como la educación o la institucionalización con fines de dominación y segregación (Molina, 2022), se ataca el espíritu del trato igualitario, ya que discriminar consiste en un “trato diferenciado, contrario al principio de igualdad, normalmente perjudicial para el discriminado” (Real Academia Española, 2022, definición 1) y del mismo modo, se estatuye una contraposición al respeto a la diversidad, que se asocia con factores que van desde lo cultural, hasta las preferencias sexuales (Martínez de Meriño et al., 2022).

Con la explicación de las ideas anteriores, es pertinente aducir que uno de los colectivos humanos que se ha visto vulnerado históricamente por la discriminación es el de la comunidad sexo-diversa, la cual “se caracteriza por mostrar diferentes orientaciones e identidades sexuales en la especie humana…con cargas afectivas, de género y sexo como: las lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex” (González Rojas, 2022, p. 1). 

De hecho, Amnistía Internacional (2022) sostiene que las personas que se insertan dentro de tal diversidad designándose con las siglas LGBITQ+, están sujetas a recibir trato injusto en todos los estadios de sus vidas: en cuanto al acceso a la salud, empleo, educación, vivienda o vulneración de su integridad por medio de la violencia y del acoso, aparte que en ciertos países se contempla la pena de prisión o la muerte por razones de identidad o género (haciendo referencia a que en 2019 en Uganda se promovió la ejecución de personas del mismo sexo que consintieran relaciones sexuales entre ellas y refiriendo también para el mismo año la discriminación de esta clase entre el estamento militar de Corea del Sur, llegando incluso a criminalizarse este tipo de contacto). Por lo cual, se apunta la dificultad de los seres humanos LGBTI+ para mantener una vida en libertad, y así tales acaecimientos son congruentes con la afirmación de que en el siglo XXI todavía existe la opresión de colectivos específicos (Prince Torres, 2022).

En Latinoamérica y el Caribe también se vislumbran atisbos de discriminación dentro de los sistemas jurídicos de algunos de sus territorios, y entre los aspectos preocupantes se hace referencia a la penalización de la comunidad sexo-diversa. Así, Chaves García y Ester (2021) informan que el Caribe y América Central son las zonas con más criminalización sobre la diversidad de tipo sexual, pues en ellas subsisten sanciones graduadas de cinco a quince años de prisión en Barbados, Dominica, Antigua y Barbuda, Jamaica, Santa Lucía, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y las Granadinas, Granada y Guyana. Además, en Honduras se ratificó en el año 2005 la reforma constitucional que establece prohibición de matrimonio entre personas homosexuales y la posibilidad de que adopten a niños y adolescentes, mientras que en Haití el gobierno imperante en 2021 votó un proyecto de ley para impedir manifestaciones públicas para apoyar la homosexualidad, con lo que se apunta a que la vulnerabilidad de los sujetos en cuestión que se puede acrecentar bajo diferentes situaciones (Denegri Velarde, 2022), genera a su vez distintas afectaciones (Rodríguez-Ponce et al., 2022). 

Por otra parte, en Venezuela también existe la criminalización hacia la comunidad sexo-diversa dentro del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en su artículo 565 que castiga con prisión y separación de los cuerpos armados a sus miembros que no actúen bajo la heteronormatividad de acuerdo con ciertas circunstancias que se discuten más adelante en este ensayo. En este sentido, tal hecho se torna en un aspecto de la dimensión social, puesto que  dentro de este concepto “se expresa el conjunto de ideas y comportamientos, propios de la comunidad, producto del proceso de interpretación y comprensión de una realidad que está determinada por las condiciones objetivas, sociales y económicas que influyen en su modo de vida” (Gámez, 2015, p. 115), con lo cual se aduce a que la ley al regular las interacciones comunitarias, es un catalizador para perpetuar conductas que van contra el espíritu de los derechos humanos o en un sentido contrario y positivo, también podría derribar las barreras hacia su respeto absoluto.

Conforme con los elementos expuestos, resulta de interés analizar el contenido del prenombrado artículo del texto jurídico castrense venezolano, de manera que se entienda el alcance que posee contra la igualdad aplicada a persona sexo-diversas que puedan ejercer carrera dentro de los cuerpos militares.  Igualmente, debido a lo ya manifestado en esta introducción, puede afirmarse entonces que el propósito general de este ensayo es comprender el espectro de la discriminación sobre población sexo-diversa en las fuerzas armadas de Venezuela, como una dimensión en el marco del Código Orgánico de Justicia Militar y con este objetivo se procede ahora con la disertación del tema escogido.

MÉTODO

El ensayo se ensambló dentro del marco de un diseño documental que en palabras de Brito (2015) se refiere a “distintos fenómenos de la realidad obtenidos y registrados por otros investigadores en fuentes documentales” (p. 8), en función de que las bases bibliográficas son fundamentales para la actividad investigativa y la innovación (Montes de Oca Rojas et al., 2022).  Por ello, puede afirmarse que aquí se trata un producto de revisión, asumido como el “análisis y revisión de la literatura existente sobre una temática o teoría en específico. Su objetivo es sintetizar estudios de un tema, para actualizar al lector sobre el estado del arte” (Universidad Miguel de Cervantes, 2021, párr. 9) y así se aplicó la labor en aras de abordar un problema concreto mediante el método científico (Nolazco-Labajos et al., 2022) en el entendido que la investigación puede colaborar con el desarrollo social (Suárez-Amaya et al., 2022).

El fenómeno en estudio fue la discriminación de la población sexo-diversa dentro de las fuerzas armadas venezolanas, y por eso el trabajo investigativo fundamentó su apoyo en línea con una metodología fenomenológica hermenéutica, tal como ha explicado Tiusabá et al. (2019) con la intención de desglosar los documentos útiles a estos fines. Al mismo tiempo, conviene aclarar que se siguió el criterio expuesto por Ruedas et al. (2009) pues para los autores la hermenéutica es un mecanismo para impulsar la interpretación de los trasfondos en el conocimiento cualquiera sea su variante.

Los trabajos aglutinados para este estudio, se recopilaron por intermedio de índices, así como bases de dato y de divulgación científica tales como SciELO o Scopus, entre otros, en consonancia con portales web oficiales, artículos periodísticos en línea, websites universitarios y textos jurídicos. Para la manipulación documental, se aplicaron las técnicas a continuación: en primer lugar, la observación, también la lectura en tanto que incide sobre las competencias investigativas (Salaiza Lizárraga et al., 2022), y finalmente el resumen. Las fuentes para el suministro de los datos se buscaron procurando un umbral mínimo de 50% con antigüedad máxima de cinco años tomando en cuenta la fecha de consignación del producto final para someterse a evaluación.

Como añadidura, el análisis crítico de los documentos fue generado adherido a cierto ejercicio de reflexividad, que siguiendo a Cuesta-Benjumea (2011) es un proceso interaccionista permanente que se manifiesta con la información acoplada. En consecuencia, es menester presentar el desarrollo del trabajo ejecutado.

DESARROLLO

El principio de no discriminación es una máxima que se encuentra contenida en distintos textos jurídicos de hard law en materia de derechos fundamentales, queriendo decir con esto que es de acatamiento imperativo por parte de los Estados que hayan suscrito el respectivo compromiso de carácter internacional. La razón de esta afirmación estriba en que como hard law se estiman “aquellos instrumentos o prácticas generales con carácter obligatorio cuyo incumplimiento puede ser exigido por las vías institucionales de solución de conflictos y derivar en la responsabilidad internacional del Estado” (Diccionario Jurídico, 2018, p. 1). Tal cuestión implica, por vía de consecuencia, que los signatarios de los respectivos acuerdos deben también acoplar sus legislaciones internas armonizándolas con las normas que han decidido acatar, de manera que no las contravengan.

De tal forma, es pertinente indicar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, ONU (1948) asume en su artículo 1 que todos los seres humanos son nacidos iguales en cuanto a dignidad y derechos, por lo cual del mismo modo, en su artículo 2 sostiene que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición…” (p. 1). Además, el espíritu de las normas antes mencionadas se complementa cuando dentro del mismo instrumento, en el artículo 7 se estatuye de manera clara y directa que “todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación” (ONU, 1948, p. 1).

En este sentido, se considera entonces que, del derecho a la igualdad, se desprende también el deber de los Estados suscriptores de la Declaración de no admitir formas de discriminación dentro de sus jurisdicciones visto el acuerdo del cual forman parte, haciendo mandatorio el garantizar trato protector ante cualquier clase de segregación por motivos que no resulten de un trato equitativo sobre los grupos humanos. Visto que la Declaración Universal de los Derechos Humanos es como su nombre lo indica, un instrumento de Derecho Internacional de carácter universal, es preciso también indicar que no es el único que contiene un pronunciamiento contra la exclusión arbitraria de las personas. De tal manera, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también gestado en el seno de la ONU (1966) se afirma en su artículo 2.1 que:

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (p. 1).

Asimismo, en atención a la territorialidad en cuanto a la aplicación de las normas internacionales, existen instrumentos de derecho a los cuales se les atribuye un carácter regional, y en los cuales se desarrollan los derechos fundamentales de manera formal. Visto que este ensayo trata sobre una situación de la República Bolivariana de Venezuela, aquí se harán referencia a los textos que son aplicables en la región latinoamericana. Así, en primer lugar, conviene acotar que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consolidada en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), refiere en su artículo 2 que “todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna” (OEA, 1948, p. 1). También señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos igualmente sostenida por la OEA (1969) en su artículo 1:

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano (p. 1).

Con lo cual, se observa que el trato igualitario y la no discriminación son constantemente salvaguardados en el desarrollo de cuerpos internacionales de hard law, teniendo dentro de ellos la convergencia en un elemento crucial para la comunidad sexo-diversa: la igualdad se ha de manifestar de manera absoluta pues no es permisible la discriminación o la distinción con base en cualquier circunstancia, y es allí donde se incluyen la orientación o la identidad sexual, pues aunque en ellos no se menciona de manera expresa, se asume de forma extensiva por la explicación que se acaba de indicar.

La importancia de esta protección se estima porque el principio de no discriminación es esencial dentro del núcleo de los derechos humanos, y por ello la Agencia de la ONU para los Refugiados, ACNUR (2017) recalca que está referido a la defensa de la igualdad sobre el trato entre los seres humanos independientemente de su procedencia, por lo que se sostiene que resguarda la igualdad de prerrogativas y la dignidad en la materialización de los derechos de todas las personas. Del mismo modo,  la Agencia aclara que los orígenes de la máxima sobre la igualdad y no discriminación  se ubica con la Declaración de los Derechos del Ciudadano elaborada en el contexto de la  Revolución Francesa, aunque para dicho momento el concepto no estaba absolutamente precisado, lo cual sí ocurrió con posterioridad dentro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

Todos los instrumentos jurídicos antes referidos han sido suscritos y ratificados por el Estado venezolano, por lo que se tornan como de forzosa aplicación dentro de su jurisdicción en función de los compromisos internacionales adquiridos. Sin embargo, cabe decir que el respeto al contenido de esas normas no se manifiesta de manera irrestricta dentro del país y una muestra de ello lo representa el artículo 565 de Código Orgánico de Justicia Militar, el cual encontrándose dentro del Capítulo V denominado De la Cobardía y otros Delitos contra el Decoro Militar estipula que:

Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.

La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura (p. 25).  

Así bien, nótese como al referir la noción de actos sexuales contra natura sin que exista una definición clara dentro de la misma ley, pueden insertarse dentro de esa consideración tan abstracta a todas aquellas prácticas sexuales que no obedecen a hetero-normatividad que es tradicionalmente impuesta socialmente. Este es el motivo por el cual en el año 2016 la Asociación Civil Venezuela Igualitaria interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia venezolano una acción de nulidad por inconstitucionalidad visto que el artículo 565 del Código incita la persecución de las personas del mismo sexo que sostengan relaciones íntimas (Asociación Civil Venezuela Igualitaria, 2016).

Para quien ha elaborado este ensayo, es evidente la violación al catálogo de los derechos humanos que se produce por el contenido de la norma objeto de este análisis. No se trata solo de la violación al derecho a la igualdad y al principio de la no discriminación, sino que también se deduce que existe una vulneración de otros derechos como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, pues la manifestación de la orientación o identidad sexual forma parte de la materialización del mismo, aunque no se profundizó este aspecto porque no es el asunto central del ensayo.

Además, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla un amplio abanico de regulaciones que se oponen a la penalización contemplada dentro del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio de la población sexo-diversa, ya que como bien indica Granja (2022), los sistemas constitucionales latinoamericanos establecen previsiones proteccionistas desde la perspectiva de los derechos humanos. En este sentido, la Carta Magna impulsada por la Asamblea Nacional Constituyente (1999) enfatiza de acuerdo con su artículo 19 que “el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público…” (p. 4) y dicha disposición se complementa con el contenido del artículo 21 cuando aduce:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan… (Asamblea Nacional Constituyente, 1999, p. 5).

Por lo tanto, claramente dentro de la norma suprema que rige el sistema jurídico de Venezuela, se contempla que, en aras de fomentar el respeto a los derechos fundamentales dentro del territorio, los entes públicos deben avalar igual trato a las personas, con lo cual al mismo tiempo se consideran como inadmisibles las manifestaciones de discriminación que puedan minar el goce de las prerrogativas naturales de los ciudadanos. Así, cabe entonces preguntar ¿con la criminalización contenida en el artículo 565 se realiza una violación del principio de no discriminación? Y de manera indudable la respuesta es afirmativa, no solo porque se condena el libre desenvolvimiento de la personalidad en relaciones consensuadas -siendo este un derecho que a su vez se estatuye en el artículo 20 constitucional cuando sostiene que “toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad” (Asamblea Nacional Constituyente, 1999, p. 4)- sino también porque la disposición no es aplicable para el sostenimiento de las relaciones tradicionalmente aceptadas (es decir, las de carácter heterosexual, que si son mantenidas dentro del cuerpo militar, no son penalizadas como aquellas que refiere el Código como anti natura).

Complementariamente, puede señalarse que la discriminación dentro de la norma objeto de este ensayo se observa con mayor incidencia porque la tipificación del delito, como ya se mencionó, se produce dentro de un Capítulo llamado “De la Cobardía y otros Delitos contra el Decoro Militar”, con lo cual la estigmatización de que la conducta penalizada es inadecuada según el texto jurídico, es todavía mayor porque produce la idea de que consta de una serie de actos impúdicos, mientras que la consolidación de actos sexuales entre personas de distinto sexo no se incluye como posiblemente sancionada. En todo caso, ni entre personas de igual o distinto sexo debería existir esta censura siempre y cuando el contacto se produzca de manera consensuada y libre de coerción ni entorpezca sus labores y deberes dentro de los cuerpos armados. 

Adicionalmente, es fundamental acotar que el Tribunal Supremo de Justicia (2021) admitió en el año 2021 el recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Venezuela Igualitaria, justificando que no decidiría el fondo como un aspecto de mero derecho porque se trata de un asunto que necesita de un profundo desglose. Con ello, incluso podría decirse que se da un testimonio de los órganos de justicia estatales en cuanto a su falta de voluntad por blindar los derechos de las personas que pudieran ser afectadas por la norma recurrida, y esto es porque si bien es cierto que se produjo la admisión de la impugnación, con ello no se ha generado el cese de sus efectos y como se evidencia, no ha prosperado con celeridad el resto del proceso para dejar sin efecto la violación argumentada por la parte recurrente.

En cuanto a estos aspectos, el observatorio Acceso a la Justicia (2021) considera que el Tribunal Supremo de Justicia al tardar cinco años y no cinco días (como corresponde) para realizar la admisión de la causa, ha incurrido en la vulneración del acceso a la tutela judicial efectiva, dejando al descubierto un comportamiento que no es proclive a la guarda de los derechos humanos. Del mismo modo, se confirma esta percepción cuando se observa que recientemente, específicamente en el año 2021, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decretó la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico de Justicia Militar en donde se realizan una serie de modificaciones en el cuerpo normativo y sin embargo, el controversial artículo 565 no dejó de incluirse con el mismo contenido que ha sido tan reprochado.

Lo expresado en las últimas líneas del párrafo anterior puede ser corroborado por medio de distintas pesquisas periodísticas que han pretendido dar visibilidad a la problemática: la agencia France24 (2022) informa que en Venezuela es menos perjudicial ser corrupto que ser gay, porque los miembros de las fuerzas armadas homosexuales se enfrentan a ser expulsados o encarcelados y deben ocultar su orientación, siendo sometidos incluso a pruebas de polígrafo para descubrirla aunque esto entre en colisión con su derecho a la intimidad. Por su parte, González (2022) en un documento divulgado por Human Rights Watch no duda en tildar como draconiano al Código de Justicia Militar y se encarga de afirmar que representa el socavo de los derechos a la no discriminación y a la privacidad.

Similarmente, en la agencia noticiosa Infobae (2022) se ha manifestado que como pregunta para el ingreso de una persona a los cuerpos castrenses, se le solicita que indique si es homosexual, heterosexual o bisexual y si afirma sentirse identificada con cualquier otra opción fuera de la heterosexualidad, es inmediatamente descartada, siendo esta una de las consecuencias de la existencia del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, y así como estos hay diversos ejemplos de lo que ahora se difunde al respecto, constituyendo testimoniales de la materia pendiente que en este sentido tiene el Estado Venezolano con respecto al respeto de los derechos fundamentales. También debe indicarse que el artículo 23 de la Constitución venezolana estatuye:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (Asamblea Nacional Constituyente, 1999, p. 5).

Por lo tanto, resulta contradictorio el hecho de que a pesar de que instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos son aplicables en Venezuela con carácter de preponderancia, aun así los órganos públicos venezolanos, especialmente en cuanto a la representación del Poder Legislativo Nacional hacen caso omiso de la contravención que se manifiesta con respecto a estos instrumentos y la existencia del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, e insisten en mantener su efecto a pesar que lo ideal sería la derogación de él. Con la misma orientación pareciera actuar el Poder Judicial Nacional al dilatar este hecho tan gravoso al no decidir la respectiva declaratoria de nulidad, por alegar que no se trata de un asunto de mero derecho, cuando la verdad es que sí lo es porque se refiere a una situación que toca el núcleo duro de los derechos humanos.

Toda esta problemática debe ser constantemente resaltada, porque desde el punto de vista de este autor, podría considerarse como una manera en la que el Estado ejerce violencia estructural sobre la población LGBTIQ+ que existe dentro de las fuerzas armadas del territorio venezolano. Así, es necesaria la requerida reformulación normativa respectiva tomando como punto de base los compromisos de carácter internacional (Ramírez Velásquez et al., 2020) en cuanto a derechos fundamentales, ya que contrarrestaría el patrón cultural discriminatorio imperante, el cual pareciera adherirse a la práctica de invisibilizar dicha violencia, incluso desde el punto de vista social (Reina-Barreto, 2021), por lo cual se requiere de la horizontalidad en la interrelación de una sociedad civil consecuente con el logro del mejoramiento de condiciones de vida (Tuaza, 2020) y para ello, es mandatorio un sistema jurídico igualitario.

CONCLUSIONES

Si un Estado desea formar parte de las distintas organizaciones internacionales que se crean con la finalidad de constituir asociaciones para intercambios de diversa índole, resulta mandatorio que las estructuras y sistemas jurídicos de dichos Estados se acoplen a las reglas de funcionamiento y de imperio de tales entes. De conformidad con el tema desarrollado en este ensayo, pareciera ser que la gobernanza venezolana hace caso omiso de esta directriz, pues si bien se han suscrito tratados internacionales que no son proclives a la constitución de actos de discriminación hacia colectivos especiales como el de las personas sexo-diversas, es contradictorio el hecho de que no acata tales compromisos al mantener dentro de su estructura legal a disposiciones como el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El hecho de criminalizar una conducta (como mantener relaciones sexuales consentidas) entre un grupo de seres humanos caracterizados de cierta manera (como LGBTIQ+) mientras que se obvia esta circunstancia si el hecho es ejecutado por otras (como las que se identifican como heterosexuales), es evidencia clara de la discriminación porque si se ha de implementar una sanción, la misma debe ser aplicada contra quienes se subsuman dentro del tipo penal respectivo procurando un trato homogéneo para todos aquellos que se circunscriban en la circunstancia, a menos que se encuentren dentro de los casos eximentes o atenuantes de responsabilidad penal. En este sentido, es necesario que se derogue el controversial artículo objeto de este estudio, porque precisamente incumple con el requerimiento de proveer un trato que resulte equitativo entre todos los miembros de las fuerzas armadas, cuanto más porque de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si bien no se establece una protección especial hacia las personas sexo-diversas, se deja muy claro que no puede existir discriminación alguna en la aplicación de la justicia por cualquier motivo.

En todo caso, lo que los estudiosos del derecho y activistas de los derechos fundamentales podrían esperar, es mantener la esperanza de que los perjuicios generados y potencialmente generables de acuerdo con la norma analizada cesen prontamente, de manera que se corrobore que el principio de justicia sí es respetado dentro del territorio venezolano. Sin embargo, es necesario hacer visible esta problemática, de manera que desde las esferas institucionales y también con apoyo de la comunidad misma, se siga haciendo presión para lograr que estipulaciones jurídicas regresivas como la desglosada en este trabajo, sean dejadas sin efecto con la aspiración de que existirá un progreso de acuerdo con la inclusión que desde un espectro globalizado se pretende lograr actualmente en todo el planeta Tierra.

Todo esto representa un compromiso para los actores dentro de las distintas esferas que buscan el avance social, de manera que puedan suscitarse los cambios que se requieren para lograr la convivencia pacífica y justa entre hombres, mujeres, adolescentes y niños, independientemente de sus particularidades, pues hay que recordar que toda diferencia debe ser respetada para mantener el sosiego dentro de las interacciones entre las personas. Consecuentemente, desde el seno de la gobernanza venezolana cabe dar el primer paso para aplicar los correctivos necesarios en aras de lograr que la igualdad ante la ley sea realmente efectiva dentro de su jurisdicción, pues esta será una manera de consolidar un bien que sea verdaderamente común y para todos en el mismo grado.

Conflicto de intereses / Competing interests:

El autor declara que no existió ningún conflicto de intereses.

Rol de los autores / Authors Roles:

No aplica.

Fuentes de financiamiento / Funding:

El autor declara que no recibió un fondo específico para esta investigación.

Aspectos éticos / legales; Ethics / legals:          

El autor declara no haber incurrido en aspectos antiéticos, ni haber omitido aspectos legales en la realización de la investigación.

Referencias

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